viernes, 26 de abril

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Opinión

Evolución normativa de la regulación del juego en España y situación actual

Teresa Utrilla (Máster en Economía y Derecho del Consumo)

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A lo largo de la historia en la Península Ibérica las distintas normativas de los reinos ha perseguido la práctica de los juegos de suerte, envite o azar. Pero en todas las épocas el juego fue practicado, debido principalmente a la tolerancia de las autoridades y a la inaplicación de las normas penales. Como primer antecedente histórico citaremos Las Siete Partidas, cuerpo normativo dictado en el Reino de Castilla durante el Reinado de Alfonso X el Sabio (1252-1284), en las que se recogía de forma indirecta la prohibición del juego bajo el fundamento de los principios que ya fueron aplicados en el Derecho Romano y de la posición adoptada por la Iglesia Católica en esta materia1.

En el año 1276 se promulgó el Reglamento de las casas públicas de juego, también denominado Ordenamiento de las Tafurerías, que fue posteriormente Recogido en la Novísima Compilación2. Esta reglamentación es el antecedente de la regulación posterior de los establecimientos de juego autorizados con participación pública.

La Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla estableció la prohibición de los juegos de dados y de tablas para los militares y para los vasallos en tiempo de guerra y posteriormente la Novísima Recopilación recogió diferentes normas de juegos aprobadas a lo largo de los siglos como la Ley de los Reyes Católicos de 1480 o la Pragmática de 1515 de Doña Juana y Don Fernando. También son dignas de mención las Leyes XI, XIV, así como la Pragmática de 1771 aprobada por Carlos III, debido a las claras prohibiciones del juego que establecían3.

Ya en el siglo XIX, el Código Civil de 1870 reguló el juego en los artículos 1798 a 1801, estableciendo dos tipos de juegos; los prohibidos, cuyo resultado dependía exclusivamente de la suerte o azar; los no prohibidos, en que el resultado estaba ligado exclusivamente a la destreza y habilidades de los participantes.

Dado el carácter prohibitivo con el que se reguló el juego, no podemos olvidar mencionar la tipificación del juego en los diferentes Códigos Penales promulgados en nuestro país. En el promulgado en 1822 no se recogía ni delito ni falta por su práctica. Más tarde, en el Código Penal de 1848 se tipificó el juego como un delito contra la sociedad, castigando a los dueños de casas de apuestas y a quien actuara fraudulentamente, pero adoptándose una posición más suavizada con los jugadores, ya que solo eran castigados como autores de una falta. No obstante en la reforma operada en 1850 la misma acción se contempló como delito. Por su parte el Código Penal de 1870 mantuvo la tipificación de delito de ambas acciones, incluyendo en la prohibición a los banqueros, e incorporó en la definición típica del delito de juego los siguientes requisitos: en primer lugar, que se tratara de un juego de suerte, envite o azar, excluyéndose los juegos de pasatiempo o recreo; en segundo lugar, que existiera una actividad organizada dirigida a la articulación lucrativa del juego. Pero ésta nueva regulación tampoco produjo el efecto disuasorio deseado, motivo por el cual se dictaron diversas circulares del Ministerio de la Gobernación y la Real Orden de 3 de diciembre de 1880; normas cuya finalidad era dotar de herramientas más eficaces a las autoridades para erradicar el juego prohibido, una actividad que era considerada en aquel momento como una lacra social.

Pero está posición represiva del Estado se estrelló contra la realidad: la práctica del juego clandestino, llevada a cabo en determinados círculos de numerosas ciudades con la connivencia de las autoridades. Fue en este momento cuando se alzaron las primeras voces a favor de la despenalización del juego, aunque los sistemas de prohibición absoluta se mantuvieron hasta finales del siglo XX, primero con la promulgación del Código Penal de 1928 durante la dictadura de Primo de Rivera y después en la época de la dictadura franquista con los Códigos Penales de 1944, 1963 y 1973. Para entonces la idea de la despenalización ya había germinado totalmente, ante el evidente fracaso de los anteriores modelos moralizantes y prohibitivos que habían permitido la ambivalencia de las autoridades, la inseguridad jurídica para los participantes y que no habían conseguido los objetivos de desligar el juego de las costumbres sociales y de desintegrarlo de la libertad de los ciudadanos.

Algunos autores han apuntado que “la despenalización no se produjo porque se entendiera que los juegos y apuestas antes penados mereciesen un aprecio de actividad neutral para la moral al uso dominante, sino porque era insostenible que tales actividades solo fuesen consideradas delictivas en tanto que practicadas entre particulares y no cuando la “banca” queda en mano de las Administraciones Públicas o de particulares administrativamente autorizados”4. En este sentido se consideró más conveniente regular el consumo de juego administrativamente para tutelar y proteger a la sociedad, sometiendo la actividad a una fuerte intervención, ya que los más perjudicados por el sistema de prohibición eran los jugadores, al carecer de garantías al participar en el juego. De paso el Estado consiguió una importante fuente de tributación y se creó un potente tejido empresarial que favoreció positivamente al turismo5. En este sentido las finalidades económicas de la reforma eran evidentes e innegables.

En este contexto, el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas despenalizó los juegos de azar y procedió a legalizar su práctica. Apenas unos días después, el Real Decreto Ley 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto Ley 16/1977, estableció un importante control administrativo en su regulación. El Estado era el competente para elaborar la regulación general del juego y se procedía a despenalizar aquellos que se desarrollasen conforme a dicha regulación. La despenalización no fue por tanto total, pues seguían estando tipificados como delito los juegos no autorizados y los desarrollados en lugares carentes de autorización, no solo como ilícito social, sino también como ilícito fiscal. Esta dualidad fue objeto de críticas, ya que penalizar el juego solo en estos casos conllevaba que el bien jurídico protegido en estos tipos era el interés de la Administración en controlar el sector del juego, careciendo de entidad suficiente dicho interés para recibir la tutela del Derecho Penal6.

La aprobación de la CE supuso la atribución al Estado de la competencia para fijar el marco jurídico de las actividades de explotación del juego de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias asumidas en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas de conformidad con su artículo 149, apartado primero, números 6, 11, 13, 14 y 21. En uso de las competencias del Estado, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, en la que por fin se despenalizó totalmente el juego por considerar más conveniente su tutela a través de la potestad sancionadora de la Administración.

A partir de aquí, la regulación del sector permaneció prácticamente inalterable durante varios años. Cabe destacar la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de la potestad sancionadora de la Administración en materia de juegos de suerte, envite o azar, de ámbito estatal, que estableció las infracciones y sanciones en materia de juego, sin perjuicio de lo dictado por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

No obstante el desarrollo de los servicios de comunicaciones electrónicas y la aparición de los servicios de juego interactivo a través de internet supuso que fuera necesario adaptar la normativa en materia de juego a la nueva realidad para dotar al sector nuevamente de la necesaria seguridad jurídica. La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en su Disposición adicional Vigésima estableció un mandato para que el Gobierno presentara un Proyecto de Ley cuya finalidad fuera regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas atendiendo a una serie de principios:

-Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

-Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

-Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantizara unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, se debía regular la actividad de aquellos operadores que ya contaran con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

-Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación debía prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

-Fijar la obligación de que la actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo pudiera ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecieran. Quien no dispusiera de esta autorización no podría realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, realizar publicidad y utilizar cualquier medio de pago existente en España. Asimismo se debía sancionar a través de la legislación de represión del contrabando y la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

En virtud del mandato establecido por el legislador en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, el 27 de mayo de 2011 se aprobó la Ley 13/2011 de regulación del juego (en adelante LOJ). Esta normativa era necesaria pues la ausencia de una normativa que regulara el juego online había provocado que empresas del sector ofertaran juegos online a los consumidores españoles sin estar habilitados para ellos ante la inacción de las autoridades competentes7.

El juego en España se encuentra en la actualidad regulado en normas administrativas y civiles. En cuanto a las administrativas, la regulación general se encuentra en LO, que establece el marco jurídico de las actividades de explotación y gestión de juegos de ámbito estatal: loterías y apuestas, rifas y concursos, juegos de carácter ocasional y actividades de juego transfronterizas, estableciendo la reserva de las loterías de ámbito estatal a favor de los operadores designados por ley (actualmente la SEAE y la ONCE). Asimismo regula la forma de acceder a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional, particularmente las que se practican a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en los que los medios presenciales tienen carácter accesorio. Por último establece el sistema de planificación y acceso al desarrollo de la actividad, determinando las competencias estatales en materia de regulación y control y definiendo el régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad del marco regulatorio.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de su ámbito de aplicación los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo, las combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios8.

La LOJ ha sido objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011 en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego (en adelante RD 1613/2011); y por el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por lo que se desarrolla la Ley 13/2011 en lo relativo a licencias autorizaciones y registro del juego (en adelante RD 1614/2011). Asimismo debemos incluir todas las órdenes que han desarrollado las distintas reglamentaciones de los juegos permitidos en España9, así como La Orden EHA 2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establece los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos; y la Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego, determinan determinadas cuestiones relativas a la forma, plazo y procedimiento para su presentación telemática.

Por otra parte las Comunidades Autónomas asumieron en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de juegos y apuestas y promulgaron normas con rango de ley y demás normativa de desarrollo reglamentario para regular el sector en sus respectivas autonomías, lo que provocó que la normativa estatal quedara desfasada por la ausencia de una Ley estatal integral, hasta la promulgación de la LOJ10. En el caso concreto de Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía recogió el artículo 31.121ª la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excluyendo las apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Posteriormente Real Decreto 377/1995, de 10 de Marzo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha en materia de Casinos, juegos y apuestas transfirió de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, procediendo las Cortes Regionales a la aprobación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora del Juego en Castilla-La Mancha, vigente hasta su derogación por la actual Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las apuestas de Castilla-La Mancha. Nos encontramos en definitiva con una doble regulación administrativa fruto de la delimitación de competencias establecida en nuestra Constitución, que plantea no pocos problemas a la hora de su aplicación y que solo es posible atajar a través de mecanismos que permitan la colaboración y coordinación del Estado con las Comunidades Autónomas.

Asimismo no debemos olvidar que el juego es considerado una relación de derecho privado y por tanto se sigue rigiendo por las normas del Código Civil. Su Libro IV “De las obligaciones y contratos”, del Título XII “De los contratos aleatorios o de suerte”, recoge en su Capítulo III la regulación del juego y la apuesta11, estableciendo el carácter de éste tipo de contratos, el régimen jurídico de los juegos prohibidos y las consecuencias en caso de participación. El Código Civil también regula la analogía entre el régimen del juego y de la apuesta, define que juegos no están prohibidos, su régimen jurídico y las consecuencias que derivan de su participación. Pero inevitablemente esta regulación ha quedado desfasada por el transcurso de más de cien años desde la realización de la codificación, por lo que para una adecuada adaptación a la actualidad es necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo12.

También por el mismo motivo, es de enorme transcendencia determinar la influencia que ejercen las normas administrativas en la regulación del Código Civil. La doctrina civil se ha ocupado de ello. Así una primera corriente doctrinal consideró que existía una independencia total entre el régimen civil y el administrativo13 y por lo tanto estaban prohibidos civilmente los juegos de suerte, envite y azar; por tanto aunque penalmente fueran lícitos, estaban desprotegidos en la vía civil, debido al carácter aleatorio que define al juego y no por su carácter delictivo. Otra postura doctrinal ha defendido que no serían prohibidos los juegos regulados y con la oportuna autorización, debiéndose considerar protegidos civilmente, pasando a regirse en cuanto a la acción para reclamar lo ganado según las disposiciones del artículo 1801 CC en lugar del 1798 CC, ya que la norma civil depende de lo establecido en la norma administrativa, debiendo atenerse a la valoración del juego que se realice en cada momento.14 Por ultimo algún autor ha opinado que deben considerarse lícitos y no prohibidos todos los juegos y apuestas, regulándose por el artículo 1801 del Código Civil15. La segunda posición ha sido la tesis más avalada por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo16. Si se adoptase la primera postura se podrían generar sobre cuál es la normativa administrativa inexigible en vía civil, ya que en el momento en que un juego fuera de azar, el código negaría la acción para reclamar. Asimismo la adopción de la tercera posición, supondría entender el artículo 1798 CC derogado tácitamente17. Por tanto, la relación entre normativa civil y administrativa en el juego es de vital importancia, ya que la primera señala los medios de protección para reclamar lo justamente ganado en los juegos permitidos por las normas administrativas vigentes, pudiéndonos encontrar ante alguno de los siguientes casos:

-Juegos permitidos protegidos: son los juegos de suerte, envite o azar y los señalados en el artículo 1800 CC. Contarán con la acción del artículo 1801 CC, siempre que sean juegos regulados y el operador cuente con las autorizaciones administrativas pertinentes.

-Juegos no permitidos y desprotegidos: son los juegos de suerte envite o azar prohibidos por no haber sido regulados o aquellos que sin ser prohibidos sean prestados por operadores que no cuenten con las autorizaciones administrativas pertinentes.

-Juegos permitidos pero desprotegidos: son los juegos donde no existe un interés económico sino lúdico y por tanto no hay deuda que reclamar o dinero que devolver

 

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1 ALGARRA PRATS, E.: Op. Cit., pg. 27.

2 LOPEZ MAZA, S., “El contrato de juego y apuesta en el ámbito Civil”, pg. 36. Esta reglamentación regulaba entre otros asuntos los siguientes: cuales eran los juegos permitidos, las reglas de los juegos, apuestas que podía hacer cada jugador según tipo de juego, deudas de juego, responsabilidad de los jugadores, atribución del control del juego a las tafurerías (casas destinadas al juego) y establecimiento de severas penas para quien hiciese trampas.

3 LOPEZ MAZA, S. Op. Cit., pgs. 36-40. El autor indica que de las normas recogidas en la Novísima Compilación se extraen importantes conclusiones, como que el juego era considerado un delito y se comienzan a aplicar penas pecuniarias en lugar de corporales. Se destaca la normativa aprobada por Felipe II y, sobre todo, la Pragmática de Carlos III aprobada en 1971 cuya vigencia se mantuvo hasta la publicación del Código Penal de 1889.

4 LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de Derecho Civil”, Tomo II, volumen 2º.

5 HERNANDEZ GONZÁLES, F.L. “La regulación de los juegos de azar”, pg. 65.

6 LOPEZ MAZA, S., Op. Cit., pg. 50.

7 Esta situación provocó que Codere España S.A., Codere Apuestas S.A., Codere Apuestas España S.L., Desarrollo Online Juegos Regulados S.A. y Misuri S.A. demandaran por competencia desleal a Enterprises S.L. y Reel Spain PLC. Los demandantes habían optado por una línea de negocio más tradicional enfocada en el juego presencial, frente a los demandados, que ofertaron servicios de juego online a los consumidores. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en St. de 17 de mayo de 2017 ha desestimado este motivo de casación ya que: “14.- [...] La actuación de las demandadas no solo no fue aislada, sino que estaba generalizada y plenamente tolerada por las autoridades administrativas competentes en materia de juegos de azar. De acuerdo con lo declarado en la instancia, existía entre los competidores una clara consciencia de qué podían ofrecer a los consumidores españoles de servicios de juego on line sin necesidad de contar con una autorización por parte de nuestras autoridades. De ahí se desprende que la actuación de las demandantes, integrantes de un grupo empresarial dedicado a los juegos de azar, implantado en varios países, no vino determinada por su decisión de respetar las normas reguladoras del mercado del juego, sino por la opción por una determinada línea de negocio, más tradicional (bingo, apuestas deportivas en locales, máquinas instaladas en bares, etc.) que con el tiempo se demostró menos rentable. 15.- En conclusión, lo que alteró la igualdad inicial de la situación de la que partían las empresas del grupo Codere y las del grupo Reel en su introducción en el mercado de los juegos de azar on line no fue la infracción”

JURISPRUDENCIA

12

de las normas que regulaban el mercado del juego, sino la decisión empresarial de Codere de optar por líneas más tradicionales de negocio y no sumarse a la generalidad de los competidores en su incursión en ese sector del juego on line, pese a la conciencia generalizada entre las empresas del sector de que era posible ofertar juego on line a los consumidores españoles y a la inacción de la administración competente

8 Sorteos con finalidades publicitarias o de promoción sin sobreprecio ni tarificación adicional.

9 Reglamentación básica apuestas:

-Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, y se modifican distintas órdenes ministeriales por las que se aprueba la reglamentación básica de determinados juegos. Memoria del análisis de impacto normativo apuestas cruzadas.

-Orden EHA 3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de "Otras apuestas de contrapartida".

-Orden EHA 3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las "Apuestas deportivas de contrapartida".

-Orden EHA 3081/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las "Apuestas deportivas mutuas".

-Orden EHA 3082/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las "Apuestas hípicas de contrapartida".

-Orden EHA 3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las "Apuestas hípicas mutuas".

Reglamentación básica concursos

-Orden EHA 3084/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de los "Concursos".

Reglamentación básica otros juegos

-Orden HAP/1370/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de máquinas de azar. Memoria del análisis de impacto normativo máquinas de azar.

-Orden EHA 3085/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de la "Ruleta".

Orden EHA 3086/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de "Punto y banca".

Orden EHA 3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del "Bingo".

Orden EHA 3088/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del "Black Jack".

Orden EHA 3089/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del "Póquer".

Orden EHA 3090/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de del tipo de juegos denominado "Juegos Complementarios".

Estas reglamentaciones fueron modificadas por la Orden HAP/1998/2013, de 22 de octubre, por la que se modifican diversas órdenes ministeriales relativas a distintos tipos de juegos.

10 ALGARRA PRATS, E: Op. Cit., pg. 44.

11 Artículo 1798 CC: La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. Artículo 1799 CC: Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos. Artículo 1800 CC: No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza. Artículo 1801 CC: El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

12 St. de 23 de febrero de 1988: “tras la legalización de los juegos de azar el ámbito de actuación del artículo 1798, queda reducido a los juegos de suerte, envite o azar no permitidos expresamente”.

St. de 30 de enero de 1995: “los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial de riesgo o “aleas” que define o caracteriza el juego. Por ello, cualquier otra interpretación enraizada en la tradicional exigibilidad de las deudas de juego o basada en motivos morales, sociales o familiares sería además contraria al principio de seguridad jurídica consagrada por la Constitución y a la seriedad del tráfico comercial”.

13 GUILARTE ZAPATERO, V., “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, director M. ALBALADEJO.

14 SANCHEZ ARITI, R., “Manual de Derecho Civil. Contratos, coordinador R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO.

15 SANCHEZ ARISTI, R., “Los contratos aleatorios”.

16 St. de 23 de febrero de 1988, en la que se resuelve que “no son juegos prohibidos los regulados y autorizados aunque sean de suerte, envite o azar, cuando su práctica tiene efecto en las condiciones y lugares que la ley permite con las correspondientes autorizaciones administrativas y contraprestaciones fiscales”. El Tribunal argumenta lo siguiente: “hay que excluir ya la causa torpe o ilícita en el juego que ha sido declarado legal y que se practica en lugar autorizados […] ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o las pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial del riesgo o aleas que define y caracteriza el juego […] Cualquier otra interpretación, enraizada en la tradicional inexigibilidad de las deudas de juego o basada en motivos morales, sociales o familiares –ya ponderados por el legislador al legalizar el juego, con sus inevitables consecuencias negativas- sería además contraria al principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución y a la seriedad del tráfico comercial, en el que se integra plenamente la práctica del juego en aquellos locales y casinos que, ajustándose a las específicas exigencias legales, hacen de tales juegos objeto propio de su actividad pública”.

17 LOPEZ MAZA, S. Op. Cit., pgs. 62-67.