viernes, 29 de marzo

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Reclamaciones por problemas en el abastecimiento del agua

por Teresa Utrilla (Máster en Economía y Derecho del Consumo)

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Es muy probable que en algún momento hayan tenido algún problema con el suministro de agua en su domicilio y se hayan planteado presentar una reclamación ante las autoridades de consumo para que realicen la mediación con la empresa en cargada del servicio de aguas.

 Conforme al artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de bases de régimen local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, el abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio público que deben prestar todos los municipios y en todo caso.

 Por el carácter de servicio público al que tradicionalmente ha venido asociado, no tiene fácil acomodo en la normativa sobre protección del consumidor. La calidad de agua de consumo se encuentra regulada en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano en el que se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición del consumidor. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de la población abastecida, si bien en determinadas condiciones se podrá conceder excepciones, cuando el suministro de agua en el abastecimiento no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable y siempre y cuando no haya un riesgo potencial para la salud de la población.

 Las responsabilidades que se establecen en el ámbito de este Real Decreto son las siguientes:

 a) Los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.

 b) Cuando la captación o la conducción o el tratamiento o la distribución o el autocontrol del agua de consumo lo realice un gestor o gestores distintos del municipio, éste velará por el cumplimiento de este Real Decreto por parte de los mismos. La responsabilidad de los gestores finaliza en el punto de entrega a otro gestor o en la llave de paso general de la acometida del consumidor.

 c) Cuando la gestión del abastecimiento sea de forma indirecta, el autocontrol de la calidad del agua de consumo humano es responsabilidad de los gestores, cada uno en su propia parte del abastecimiento.

 Por otro lado, la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen inspecciones sanitarias periódicas del abastecimiento.

Los ayuntamientos son por tanto los titulares del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y suelen prestar el servicio de forma indirecta y ostentando el control de su gestión así como su inspección a través de los Servicios Técnicos Municipales. Habitualmente se suscribe un contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable con la empresa que resulta adjudicataria tras el correspondiente procedimiento de contratación pública.

Por tanto, una reclamación presentada por un consumidor contra éste tipo de empresas por un problema en el abastecimiento del agua se produce en el marco de la ejecución de un contrato público de prestación de un servicio público de titularidad municipal y se refiere específicamente a una cuestión relativa a la prestación del servicio de forma indirecta en el marco de la ejecución del contrato.

Por ello la autoridad competente para conocer la reclamación es el ayuntamiento, en calidad de Administración Pública titular del servicio público y adjudicadora del contrato, y de conformidad con los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas del mismo y la normativa relativa a los contratos públicos y demás normativa municipal, debiendo analizar la cuestión planteada por el usuario y tomar las medidas pertinentes en uso de los poderes de policía que ostenta para asegurar la buena marcha del servicio, de conformidad con el artículo 279 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Por último debe destacarse que el servicio público de abastecimiento de aguas tiene un marcado carácter prestacional y no comercial, por lo que el acomodo de la relación jurídica entre el usuario del servicio y la empresa encargada de la gestión del mismo tiene difícil acomodo a la normativa de consumo, planteando serias dificultades.

Como ya hemos comentado en otras ocasiones, la defensa de los consumidores y usuarios, es una materia de carácter multidisciplinar y de contornos poco precisos que puede concurrir con otros títulos competenciales estatales y autonómicos. Son tantos y tantos los distintos servicios susceptibles de ser prestados a los particulares que a veces es difícil determinar si son aplicables o no las normas de consumo. En este caso, al igual que en el de las mutuas, los usuarios del servicio deben buscar la tutela de sus derechos en otras Administraciones Públicas y en las normas que regulan de manera específica el servicio.

Por tanto recuerden: en estos casos deben dirigirse a su ayuntamiento y dentro del mismo no a la oficina de información al consumidor para realizar una mediación, sino al departamento encargado de velar por la buena marcha del contrato público suscrito entre la entidad municipal encargada de la gestión del servicio.

 

Foto: elperiodicoextremadura.es