jueves, 25 de abril

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Barricada Cultural

 

Consejos para portabilidades realizadas en tiendas

por Teresa Utrilla (Máster en Economía y Derecho del Consumo)

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Como es sabido, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, en nuestra condición usuarios del servicio tenemos el derecho a conservar el número de nuestra línea fija o móvil en caso de que decidamos cambiar de operador que nos presta el servicio de telecomunicaciones. Se trata de un derecho subjetivo de los usuarios que conecta con el derecho a elegir libremente el operador y que pretende proteger la competencia efectiva en éste mercado.

El procedimiento a través del cual se materializa este derecho se denomina portabilidad y consiste en que un usuario, denominado abonado, se da de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador. La simultaneidad se produce cuando la solicitud de alta en el nuevo operador, efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, incluye una petición a éste para tramitar su baja ante el anterior conservando sus números.

El proceso se efectuará como máximo en el plazo de dos días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. Durante el tiempo que dura la tramitación al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio por el tiempo mínimo indispensable y los operadores afectados deberán prestarse recíproca colaboración. Éste proceso es revocable si el usuario solicita la interrupción de la portabilidad ante el operador receptor, que deberá enviar al operador donante la solicitud de cancelación.

Cabe la posibilidad de que decidan realizar la portabilidad de forma presencial en una tienda de la operadora que desean que sea receptora de su número y que además opten por adquirir un terminal en el establecimiento en el marco de la misma contratación para conseguir un precio más ventajoso, a satisfacer a través de cuotas cargadas mensualmente en la facturación que realice la operadora receptora.

Pues bien deben tener bien presente dos cuestiones importantes. En primer lugar, el cambio de operadora con conservación de número en las condiciones indicadas puede suponer la suscripción de un contrato de servicios independiente del contrato de compra venta del terminal. Por ello es muy importante que revisen concienzudamente la documentación que el establecimiento les presentará para su firma para comprobar si se están celebrando uno o dos contratos. En el caso de que sean dos, deben identificar que documentación se refiere a la portabilidad y cual a la adquisición del equipo.

Háganlo porque es muy habitual que en estos casos les presenten a la firma un contrato de reserva de terminal suscrito directamente con la empresa distribuidora, en virtud del cual el cliente realiza la reserva un determinado terminal, comprometiéndose a personarse en el establecimiento para realizar su adquisición, asociándose a un depósito de una cuantía económica.

Éste depósito no se materializa en dicho momento pero en virtud del contrato que se suscribe el cliente acepta que en el caso de que no se formalice la portabilidad y no desee quedarse con el aparato que ha elegido (lo cual es probable si la operadora donante le realiza una contra oferta a la que se asocie la adquisición de otro terminal) el establecimiento le reclamará la cuantía indicada en concepto de depósito, ya sea amistosa o judicialmente.

A través de esta práctica se estaría suscribiendo un contrato de compraventa con cláusula penal independiente de la portabilidad, en teoría negociado individualmente; pero para ello en el momento en que el establecimiento suministrara la información precontractual debería explicar al consumidor claramente que se trata de contratos independientes así como las consecuencias de la cancelación de la portabilidad en el contrato de depósito.

Y ello es así por la segunda cuestión que seguro todos ya tendrán bien presente: su operador se pondrá en contacto con ustedes para realizar una contraoferta tendente a evitar que rescindan su relación comercial, siendo muy posible que decidan cancelar la portabilidad. Si este es el caso, dicha cancelación no afectará al contrato de depósito que hubiera sido negociado individualmente, que seguirá vigente.

El problema es que el consumidor no tenga ni idea de que en realidad han firmado dos contratos porque en el establecimiento no les hayan informado de ésta circunstancia y que el contrato de depósito les haya pasado desapercibido entre la documentación relativa a la portabilidad en la que estamos celebrando un contrato de adhesión sometida a condiciones generales de la contratación.

Y como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no obliga en caso de contratación presencial a que la información previa al contrato sea por escrito, ya que solo exige que se facilite al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano, la cuestión de que sí cuando se formalizó la relación comercial el consumidor era consciente de que suscribía dos contratos independientes se reduce a un asunto de prueba, con la dificultad que esta implica para la parte más débil de esta historia, que claro ésta, es siempre el consumidor.

De esta forma si cancelan la portabilidad y el establecimiento les reclama judicialmente la cuantía que indicaba el contrato de depósito, para oponerse a su pago deberán demostrar que el contrato de depósito fue camuflado entre las condiciones generales de la contratación del contrato de adhesión mediante técnicas contrarias a la buena fe tendentes a crear al consumidor una apariencia de unidad contractual, cuando lo que en realidad pretendía el establecimiento era que para el resto del tráfico jurídico su apariencia fuera la de un contrato negociado individualmente independiente de la portabilidad. Si lo consiguen, el contenido de éste contrato se considerará una condición general de la contratación y estará sujeto al control de abusividad, examinándose si la cuantía de la indemnización que se les exige, es o no desproporcionada y si afecta o no al equilibrio del contrato y al derecho del usuario de cancelar la portabilidad.

El establecimiento por su parte deberá probar que ha puesto a disposición del usuario la información en el momento de la contratación, pero en este sentido, insisto, la norma juega en contra del consumidor al no exigir que la información precontractual sea por escrito en cualquier caso. Si lo consigue, el contrato vinculará totalmente al consumidor.

Quizá, como consumidores, deberíamos reflexionar y plantearnos los pros y contras que nos puede acarrear la adquisición de un terminal en el marco de una portabilidad o el simple hecho de realizar un amago de portabilidad para conseguir una mejora de las condiciones del servicio prestado por nuestro actual operador o quizás obtener un equipo más moderno, porque la realidad es que no nos están haciendo ningún regalo.

Los supuestos beneficios pueden suponer cargas absolutamente leoninas que a largo plazo pueden acarrear una carga económica superior a la que hubiéramos adquirido si hubiéramos comprado el terminal de manera independiente, financiándolo si fuera necesario mediante un crédito al consumo, ya que las consecuencias de tener una deuda con una empresa de telecomunicaciones son distintas a las de tenerla con una empresa dedicada a prestar financiación.

 

Foto: comparaiso.es